Minería a Cielo Abierto

Info sobre la minas a cielo abierto. x AFE

Saturday, August 13, 2005

A PROHIBIR EL CIANURO CARAJO!!!

Fuente Indymedia

A PROHIBIR EL CIANURO CARAJO !!!Por RACHA (Resistencia Antiminera Lonko Chakayal) - Monday, Aug. 08, 2005 at 3:13 PMhendrickse@yahoo.com (Casilla de correo válida)
Promoviendo la insurgencia contra los avances de las multinacionales mineras y sus comprados "ambientalistas"
RACHA (Resistencia Antiminera Lonko Chakayal) reproduce y hace propio el siguiente mensaje A quienes se ocupen SERIAMENTE de promover normas prohibitivas del uso de toxicos en minería De mi mayor consideración: Favor tengan en cuenta que la Ley de Río Negro no prevee sanción alguna para quien viola la prohibición de usar toxicos. Una prohibición que no prevee una sancion para el caso de violacion de la misma, es cualquier cosa menos una norma en terminos juridicos. Podrá ser un mandato moral, o religioso, pero nunca una norma. Ya desde primer año de la carrera de abogacía cualquier alumno de Teoría General del Derecho puede explicar tan elemental concepto de norma jurídica desarrrollado claramente por el jurista alemán Hans Kelsen en su "Teoría Pura del Derecho". Si no hay prevista sanción, las mineras se mean de risa de la prohibición. Es por ello que sugiero, a quienes se dediquen SERIAMENTE, a promover la prohibicón de las técnicas en cuestión, que contemplen en sus proyectos sanciones que resulte relevantes para disuadir a las compañías transnacionales. A título de ejemplo pueden consultar las Ordenanzas de Epuyen, Lago Puelo, etc. cuya autoría me pertenece, en las cuales se contemplan sanciones graves a quienes violan las prohibiciones allí establecidas. Los mineros, en la revista Mining Press de diciembre de 2003 (Pág. 8), han reconocido el impacto de las "...severísimas restricciones para la explotación minera industrial..." que le han producido estas ordenanzas. No es improbable que ellos mismos (con el apoyo del PJ Chubutense) hayan impulsado el plebiscito de Esquel para diluír el estado de movilización popular y frenar la expansión de estas ordenanzas que se venian imponiendo, por iniciativa popular, desde cuatro meses antes del plebiscito sostenido por el pacto PJ-Greenpeace. No olvidemos que la legislación minera la impuso el PJ nacional, que en aquel entonces gobernaba la provincia un radical a quien el PJ queria vencer (y finalmente venció) en las elecciones venideras, y que el Dr. Gerosa Lewis (PJ) en su libro de Derecho Ambiental de Chubut, omitió expresamente hacer referencia alguna a tan importante antecedente como lo eran las ordenanzas prohibitivas del uso de cianuro en minería. Esquel demoró mas de un año en establecer una norma prohibitiva, y con Intendente y concejales de mayoría justicialista hasta el día de hoy se debate si deben o no renovar la habilitación a la compañía Minera El Desquite S.A. (que goza de muy buena salud en sus oficinas centricas de Esquel y que adquirió propiedades mineras en... ...Santa Cruz!!!). El apoyo de Kirchner a las mineras con su Plan Minero Nacional (2005) sigue en sintonía con esa posición pro-minera histórica del PJ a partir del neoliberalismo que impusieron en los '90. Texto de la Ordenanza de Lago Puelo puede consultarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut, paginas 12 y subsiguientes en:
http://www.chubut.gov.ar/boletin/archives/pdf/Marzo%2017,%202003.pdf Mas abajo se reproduce texto completo. Lamentablemente estas normas no fueron impulsadas a nivel nacional. Mi proyecto de "Ley Antientrega" (moratoria minera, protección de aguas, etc.) que fue girado a varios diputados, no tuvo eco en los legisladores ni en las ONGs "ambientalistas". El Sr. Javier Rodriguez Pardo, destinatario tambien de este mensaje, cajoneó el proyecto y lo detractó por los pasillos sin argumentos juridicos y sin asumir un debate frontal sobre el mismo cuando percibía $ 2.000 mensuales como asesor del Diputado Nacional Carlos Tinirello (ex-Autodeterminación y Libertad) y fondos de Silvana Bujan de BIOS, que provenían de Banco Mundial vía Greengrants (USA), para participar de la reunión de la RENACE, donde tampoco promovió esta iniciativa legislativa (Dime quien te paga y te diré que haces...). Más allá de todas estas asquerosidades de la política y de las previsibles operaciones de inteligencia del Norte, quienes quieran mi asesoramiento, apoyo, etc. para impulsar SERIAMENTE normas prohibitivas de esta técnica minera, pueden contar gratuitamente con mi entera disposición. Dr. Cristian C. E. HENDRICKSE Abogado (UBA) Postgrado en Derecho Ambiental (UBA) Autor de la primera norma jurídica prohibitiva del uso de tóxicos en minería del Hemisferio Sur (Ordenanza de Epuyén)
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Por RACHA (Resistencia Antiminera Lonko Chakayal)
De la Resignacion a la Resistencia
De la Resistencia a la Insurgencia
De la Insurgencia a la Democracia Directa
RACHA
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ORDENANZA HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LAGO PUELO Ordenanza Nº 077/2002 HCD MLP VISTO: La Constitución de la Provincia del Chubut y el articulo 134 de la Ley 3098; la Ley Provincial General del ambiente Nº 4.563, el Código de Minería de la Rep. Argentina; y CONSIDERANDO: Que, toda persona tiene derecho de gozar de un medio ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo. Que la protección ambiental contribuye una parte integral de proceso de desarrollo económico; Que, la conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes que viven en el lugar; Que, estado municipal debe regular el uso del ambiente y los recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental municipal, articulado con otros municipios, con condiciones ambientales idénticas o similares o complementarias; Que la afectación del medio ambiente producida por la minería a cielo abierto y el empleo de sustancias tóxicas en actividades mineras a lo largo de todo el planeta ha generado la necesidad de establecer nuevas normas adecuadas a las nuevas realidades, advirtiéndose que en el derecho comparado la tendencia legislativa se dirige a la prohibición de dichas actividades y a la prohibición del empleo de sustancias tóxicas en la minería, tal los precedentes prohibitivos de República de Turquía - Alto Tribunal Administrativo de Turquía, caso Bergama, mayo de 1997 - Estado de Montana EEUU – 3 de noviembre de 1998 («Cyanide - Gold’s Killing Companion», by Projet Underground, October 1999; Dave Blouin «Crandon Proposal - Cyanide Issues», Minig Impact Coalition, February 2000), etc. Que la supuesta creación de múltiples puestos laborales se observa como una «quimera» de dudosa realidad, sin viso de continuidad y que puede resultar nefasta y de negativo impacto en el mercado laboral y sanitario, las fuentes de empleo que genera la minería son reducidas, de corta duración y altamente peligrosas; que la Organizaci’On Internacional del Trabajo informa que aunque la minería contribuye con solamente el 1% de la fuerza de trabajo mundial la misma es responsable del 5% de los accidentes fatales del trabajo, con alrededor de 15.000 trabajadores muertos por año y alrededor de 40 por día en todo el mundo (Jennings, Norman; Sectoral Activities Department, International Labour Organization) y que pese a dicha información del organismo internacional, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nº 176 «Convención sobre Seguridad y Salud en Minas» adoptada el 22 de junio de 1995 y que cobr’O vigencia a partir de 1998, aún no fue ratificado por la República Argentina; Que a ello hay que agregar que el auge de proyectos de explotaciones mineras a cielo abierto con utilización, depósitos y transportes de sustancias tóxicas en el noroeste de nuestra provincia genera preocupación entre nuestros habitantes, tal como es de público y notorio conocimiento, y que tal preocupación se extiende a la de las Corporaciones Municipales, tal como lo exterioriza la Resolución Nº 272/02 del 24 de Octubre de 2002 del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin; Que resultan variadas, reiterativas y de conocimiento publico y notorio las graves catástrofes ambientales producidas por el uso de la tecnología minera a cielo abierto y por lixivización de cianuro, destacándose entre otros los siguientes desastres ambientales; 1) Mina de oro de Summitville, Colorado, EEUU, en la cual el derrame de cianuro acabó con toda la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del Rio Alamosa, la mina fue clausurada en diciembre de 1992 y el US Geologycal Survey estimó que los costos de limpieza superarían los 150 millones de dólares estadounidenses; 2) Mina de oro Brewer, Carolina del Sur, EEUU: 11.000 peces murieron a lo largo de 80 kilómetros del Río Lynches por un derrame de cianuro en 1992, 3) Mina Harmony, Sud Africa, operada por Rangold: estalló un dique de contención en desuso y enterró un complejo habitacional con cianuro, febrero de 1994; 4) Mina de Oro Omai, Guyana; más de 3.200 millones de litros cargados con cianuro se liberaron en el Río Essequibo cuando colapsó un dique, en 1995. La organización Panamericaan de Salud comprobó la desaparición de toda la vida acuática a lo largo de cuatro kilómetros; 5) Mina de oro Gold Querry, Nevada, EEUU: Se derramaron un millón de litros de desechos de cianuro en 1997; 6) Mina de zinc Los Frailes, España: La ruptura de un dique de contención originó el derrame de ácido generando grave mortandad de peces, abril 1998; 7) Mina Homestake, Whitewood Creek, Back Hills, Dakota del Sur, EEUU: 7 toneladas de desechos cianurados se derramaron causando importante mortandad de peces, 29 de mayo de 1998; 8) Transporte de cianuro a la mina Kumtor, Kyrgysztan: El camión que transportaba el cianuro volcó en un puente derramando sobre la superficie del agua 1.762 Kilos de cianuro muriendo al menos 4 pobladores y cientos de personas debieron ser asistidas en los hospitales, 20 de mayo de 1998; 9) Mina de oro Tulikuma, Papua Nueva Guinea: Un helicóptero de la compañía pierde el vuelo una tonelada de cianuro cayendo en los bosques a 85 kilómetros de la Capital Port Moreby. Las obras de recupero y descontaminación no impidieron la afectación de los cursos de agua. Marzo de 2000 (DNN Italia, 14 julio 2000) 10) Mina Santa Rosa, El Corozal, Panamá: Un derrame de cianuro ocasiona gran mortandad de peces y pone en peligro la vida de muchos panameños. 6 de junio de 1998 (Diarios El Siglo- junio 1998 - y El Panamá América - 20 enero 1999 pag. C6 - Panamá); 11) Mina Comsur, Bolivia: Contaminó con arsénico y otros metales pesados el Río Pilcomayo. Murieron dos niños por ingesta de pescado contaminado y se revelaron valores elevados de metales pesados en pobladores indígenas de las riberas del Río Pilcomayo en la Provincia de Formosa (Argentina); 12) Mina de oro Aurul Bahia Mare, Rumaria, el 30 de enero del 2000 donde el derrame de cianuro alcanzó los ríos Lapus, Somes, Tisza y Danubio, extendiéndose el daño a Yugoslavia y Hungría y afectando el suministro de agua potable de 2,5 millones de personas y a las actividades económicas de más de un millón y medio que vivían del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del Rio Tisza del cual se recogieron más de 10 toneladas de peces muertos para evitar que los coman las aves y perezcan envenenadas (FUNAM – Córdoba - El País y el Mundo 23.02.2000 -España, La Voz del Interior - Córdoba, febrero 2000) 13) A esta larga e incompleta lista de las catástrofes ambientales registradas a lo largo del planeta por la tecnología de la minería a cielo abierto y la lixivización de sustancias tóxicas, cabe agregar en el ámbito de nuestra provincia, los daños ambientales y a la salud verificados en la Mina Angela, cercana al Paraje Los Manantiales, próximo a Gan Gan y Gastre, donde según denuncias de los pobladores quedaron enterradas 28 toneladas de cianuro y 1.500.000 toneladas de residuos tóxicos con mortandad de peces y cambios de color en el suelo, y que son objeto de investigación por la Justicia Federal de Rawson (Diario «Clarín», ediciones del 5 de abril del 2001 - Pag. 42 - 11 de abril de 2001 - pag. 24 y 25 de julio de 2001); Que a raíz de la catástrofe ambiental producida en 1993 en la mina de oro de Summitville, en el Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica, se ha concluido que la tecnología de explotación de oro a cielo abierto y la técnica de empleo de cianuro de sodio en minería no es segura (Plumlee, G. S., Gray, J. E. Roeber, M. M., Jr., Coolbaugh, M., Flohr, M., and Whitney, G., 1995 a) «The importance of geology in understanding, and remediating environmental problem at Summitville», in, Posey, H. H. Pendleton, J. A. And Vamn Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 13-22; Plumlee, G. S., Smith. K. S., Mosier, E. L., Ficklin, W. H., Montour M. Briggs, P. H., and Meier, A. L., 1995b, «Geochemical processes controlling acid-drainage, generation and cyanide degradation at Aummitville», in Posey, H. H., Plendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 23-24; Edelmann, P., Ortiz, R.F., Balistrieri, L., Radell, M. J., and Moore, C. M., 1995, «Limnological characteristics of Terrace Reservoir, south-central Colorado», 1994 (abs) in, Posey, H. H., Pendleton, J. A., and Van Zyl, D., eds: Summitville Forum Proceedings, Colorado Geological Survey, Special Publication 38, p. 21: Estudio transdisciplinario del United States Geological Survey, incluyendo en el proyecto a los siguientes participantes: Cathy Ager, Laurie Balistrieri, Bob Bisdorf, Dana Bove, Paul Briggs, Doyg Cain, Roger Clark, Pat Edelman, Jin Erdman, Walt Ficklin, David Fitterman, Marta Flohr, Larry Gough, John Gray, Trude King, Fred Lichte, John McHugh, Al Meier, Bill Miller, María Montour, Elwin Mosier, Nicole Nelson, Roger Ortiz, Geoff Plumlee, Charlie Severson, Kathy Smith, Tom Steven, Kathleen Stewart, Peter Sotrur, Greg Swayze, Ron Tidball, Rich Van Leonen, Paul von Guerard, Katie Walton-Day, Elizabeth Ward, Gene Whitney, Melinda Wright, and Tom Yanosky. Cooperating agencies include: U.S. EPA, U.S. Fish and Wildlife Service; State of Colorado, Departments of Natural Resources, Health, and Agriculture; Colorado Stete University and CSU Extension Service; Colorado Shcool of Mines; Auburn University; Environmental Chemical Corp; San Luis Valley consulting firms, water conservancy districts, and water users); Que ante la referida conclusión de los estudios de los especialistas del Colorado Geological Survey y el US Geological Survey, le resulta aplicable a la tecnología minera de explotación a cielo abierto con empleo de sustancias tóxicas el Principio de Precaución, tal como por aplicación explícita o implícita del mismo se ha prohibido la minería a cielo abierto y el uso de cianuro en minería en Turquía, Montana (EEUU), y otros Estados, como así también lo viene reclamando la sociedad civil en Wisconsin (EEUU), Idaho (EEUU) y otras comunidades del globo; Que el Principio de Precaución, establece que cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, lo que implica una inversión en el proceso de carga de la prueba en cuanto la falta de demostración científica absoluta no implica ya una orientación permisiva de las actividades potencialmente lesivas para el medio ambiente. Esto es, como dicen los anglosajones, ante la falta de certeza científica, vale mas equivocarse del lado de la seguridad (to err on the side of safety); Que dicho principio de precaución ha sido receptado entre otros en: el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre cursos de agua transfronterizos y lagos internacionales de Helsinki 1992, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992, el párrafo noveno del preámbulo del Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el articulo 4º de la Ley General del Ambiente del Congreso de la Nación (Ley Nacional Nº 25675); Que si bien el Código de Minería de la Nación en su artículo 8º concede «...a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños...» con arreglo a las prescripciones de ese Código, también es cierto que nuestro sistema jurídico consagra que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y la exigencia de que se haga un uso regular del derecho de propiedad (Arts.. 1071, 2514, 2618 y concordantes del Código Civil) y que el Derecho Ambiental consagra el principio de que «no existe libertad para contaminar», en tanto «...no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente...» (VALLS, Mario F., «Instrumentos Jurídicos para una Política Ambiental», J. A., 1996-IV-955); Que de los antecedentes de catástrofes ambientales ocurridos en el mundo referidos más arriba en el Considerando IV, y de las conclusiones científicas arribadas a partir de aquellas trágicas experiencias y de las cuales se da cuenta en el Considerando V, resulta evidente que la tecnología minera a cielo abierto y el uso de sustancias tóxicas y grandes cantidades de explosivos en la minería no sólo generan alta contaminación sonora sino que además resultan de una peligrosidad tal que hace que el ejercicio de la facultad de buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas cuando se emplea ese tipo de tecnologías no sustentables deviene en un ejercicio abusivo de aquel derecho y resulta violatorio del Principio de Precaución; Que con mayor jerarquía al Código de Minería, el articulo 41 de la Constitución Nacional establece que «...Todos los habitantes, gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo...»» y que «..Las autoridades preverán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales... Que por lo expuesto precedentemente queda despejada toda responsabilidad del Municipio ante eventuales reclamos de particulares que reclamen indemnizaciones derivadas del ejercicio de la actividad lícita del Estado; Que el Principio 6 de la Declaración de Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo de 1972) establece que «Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, para que no se causen daños graves irreparables a los ecosistemas. Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.» Que el Principio 8 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Río de 1992) establece que «Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas adecuadas», y que el artículo 1.2. «in fine» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el Art. 75 - Inc. 22 de la Constitución Nacional, establece que «...En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medio de subsistencia... » Que la omisión en el cumplimiento de las normas arriba transcriptas, como el incumplimiento de las prescripciones del artículo 41 de la Constitución Nacional y de las que surgen de losartículos 233, 241 – segundo párrafo - y concordantes de la constitución de la Provincia del Chubut y artículos 29, 31, 32 y concordantes de la Ley Nº 3098 constituiría una omisión en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, omisión ésta que generaría la responsabilidad del Estado; por lo que la omisión del Municipio en dictar las normas necesarias para el ejercicio del poder de policía ambiental ocasionaría, en caso de catástrofe ambiental, su obligación de responder, lo que a la vista de los antecedentes internacionales en la materia por el uso de tóxicos en minería los costos de la reparación del ambiente y las indemnizaciones por daños a particulares conllevaría a la Municipalidad, en tales previsibles supuestos, a la obligación de afrontar el pago de sumas millonarias; Que el articulo 41 de la Constitución Nacional establece que «Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias las necesarias para complementarlas sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales; Que el articulo 123 de la Constitución Nacional establece que «Cada provincia dicta su propia constitución.... asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero». Que en concordancia con ello, el artículo 233 de la Constitución de la Provincia del Chubut establece que es competencia de las Municipalidades: «...entender en todo lo relativo a... sanidad... reglamentación y administración de las vías publicas... y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales...» (Inciso 1º). «...Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio natural y cultural...» (Inciso 14) y que «...Los Municipios tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que se deriven de las arriba enunciadas o que sean indispensables para satisfacer sus fines...» (ultimo párrafo). Que asimismo el articulo 238 de la Constitución de la Provincia del Chubut establece que «Los Municipios pueden imponer sanciones compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las medidas correspondientes.» Que concordantemente con las normas transcriptas, la Constitución de la Provincia del Chubut establece en su articulo 241 - segundo párrafo - que «Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los Municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de policía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines específicos». Que asimismo, la Ley de Corporaciones Municipales Nº 3098 establece: en su articulo 29 que «...Corresponde a las Corporaciones Municipales entender en forma originaria en las cuestiones vinculadas a las áreas de la salud,... ...y planificación industrial que se desarrollan en el ámbito de sus ejidos...»» en su articulo 31 que «..Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de equidad, sanidad,... ...seguridad, cultura,... ...protección,... ...conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional..», en su articulo 32 que «...Las sanciones determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las ordenanzas o por razones de seguridad, serán las siguientes: a) Multas. B) Clausuras, desocupación y traslado de establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos o incómodos. C) demoliciones d) Comisos...» y en su articulo 33: «... Corresponde al Concejo Deliberante entender en el marco de sus facultades, sobre: 1) El funcionamiento, ubicación e instalación de establecimientos industriales y comerciales... ...13) La protección de los árboles, jardines, parques y demás paseos públicos... ...21) Lo referente a ruidos molestos... ...27) Las zonas industriales y residenciales del Municipio imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización... ...33) Régimen de minas y canteras de jurisdicción municipal...» Que por todo lo expuesto, este Municipio resulta competente para dictar las normas ambientales complementarias de los presupuestos mínimos de protección que resulten coadyuvantes para la conservación de su medio ambiente, de su paisaje, de su estructura sociológica y de su propio y particular estilo de vida y de los recursos naturales que aprovechan sustentablemente sus habitantes sin perturbar las actividades de sus vecinos, de las comunidades aledañas ni los derechos de las generaciones futuras; Que es conteste la doctrina jurídica comparada y la legislación ambiental internacional en sostener que aquellas conductas que ponen en peligro al medioambiente amenazan el patrimonio y el derecho al disfrute paisajístico y ambiental de la humanidad toda (Principios 21 y 22 in fine de la Declaración de Estocolmo y, entre otros: KISS, A. Ch., «La notiohn de patrimoine commun de l’humanité», RCADI, 1982-II, vol. 175, págs. 109-254; RIPHAGEN, R., «The International Concern of the Environment as Expressed in the Concepts of ‘the Common Heritage of Mankind’ and of ‘’Shared Natural Resoruces’», IUCN, Trends in Environmental Policy and Law, Gland, 1980, pßgs. 843-862; BLANCH ALTEMIR, A., «El Patrimonio Común de la Humanidad. Hacia un régimen jurídico internacional para sugestión» - Barcelona - Bosch- 1992) por lo que las afectaciones a dicho patrimonio ambiental común de la humanidad devienen necesariamente en infracciones de lesa humanidad, y que dicha afectación no se limita a las generaciones presentes, sino que se extiende en el tiempo a las generaciones futuras por plazos impredecibles, por lo que las infracciones de peligro grave al medio ambiente, en tanto y en cuanto el peligro que se pretende conjurar es susceptible de producir afectaciones con efectos erga onmes y continuados en el tiempo, corresponde que las acciones corran la misma suerte atemporal y se las declare de naturaleza imprescriptibles e insusceptibles de ser alcanzadas por indultos o conmutación de penas; POR ELLO: El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Lago Puelo Sanciona con Fuerza de ORDENANZA Artículo 1º.- DECLARASE al Municipio de Lago Puelo «MUNICIPIO NO TOXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE». Artículo 2º.- PROHIBESE en la jurisdicción del Municipio de Lago Puelo en las actividades mineras el empleo de técnicas de lixivización con sustancias tóxicas y/o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos e insumos tóxicos. Artículo 3º.- PROHIBESE en la jurisdicción del Municipio de Lago Puelo la instalación, operación o funcionamiento de laboratorios de metalurgia, análisis químicos o de cualquier otra naturaleza destinados de modo principal, eventual, esporádico o aisladamente al desarrollo actual o potencial de aquellas técnicas mineras prohibidas en el artículo anterior. Artículo 4º.- PROHIBESE en la jurisdicción del Municipio de Lago Puelo el ingreso, tráfico, el uso, almacenamiento, comercialización, elaboración, producción, extracción, transporte de toda sustancia tóxica o explosiva incluida en los Anexos I, II y III de la Ley Nº 25.041 destinada a la exploración, explotación o investigación minera. Artículo 5º: Toda persona física o jurídica que pretenda realizar tareas de cateo o exploración minera en la jurisdicción del Municipio, deberá peticionar con carácter previo a la realización de cualquier tarea la correspondiente habilitación municipal. Con la petición de habilitación municipal de actividad de cateo o exploración minera el peticionante deberá acompañar: a) Copia certificada del programa mínimo de trabajos exigido en el artículo 25 del Código de Minería; b) Certificado que acredite estar al día con el pago del canon minero; c) Copia certificada de la notificación al propietario; d) La publicación exigida por el artículo 27 del Código de Minería; e) Certificado de la autoridad minera acreditando que han transcurrido los plazos previstos en el artículo 27 del Código de Minería y que no ha habido oposición del propietario o de terceros o que de habiendo oposición la misma fue desestimada por la autoridad minera y que dicha desestimación se encuentra firme; f) Habilitación extendida por la autoridad minera; g) Declaración jurada emanada del propietario de que se ha rendido previamente la fianza prevista en el artículo 32 del Código de Minería o de que el mismo no la ha exigido; h) Certificado de clave única tributaria del peticionante; i) Copias certificadas de última declaración jurada de impuesto a las ganancias del peticionante y del comprobante de su pago; j) Declaración jurada de todas las personas que participarán en los trabajos de cateo y exploración minera con indicación de nombres, apellidos, tipo y número de documento, CUIL o CUIT, nacionalidad y domicilio. Si fuesen dependientes deberá además acompañarse certificado que acredite la vigencia de su cobertura en aseguradora de riesgos del trabajo. Si fuesen autónomos deberán contratar seguro de vida y accidentes personales y acreditarse la vigencia del mismo; k) Certificado de antecedentes penales emanado del correspondiente registro nacional del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda persona que participará en las tareas de cateo o exploración minera; l) Certificado de antecedentes emanado del registro previsto en el inciso c) del artículo 261 del Código de Minería del peticionante si fuera persona física y de los directores si fuese persona jurídica, como así también de toda persona que participará en las tareas de cateo o exploración minera; m) Certificado que acredite el pago de aranceles por habilitación municipal; n) Declaración jurada de inventario de herramientas, maquinarias y sustancias que se emplearán en las tareas de cateo y exploración minera; o) Certificado que acredite la contratación del seguro de caución exigido por el artículo 22 de la Ley Nº 25.675. Recibida la petición, con carácter previo a la concesión de la habilitación el DEM convocará a audiencia pública. La concesión de habilitación municipal para actividades de cateo o exploración minera no exime al habilitado de requerir los correspondientes permisos de obra, construcción o cualquier otra habilitación que exijan las normas municipales. Artículo 6º: Toda persona que realice tareas de cateo o exploración minera sin la correspondiente habilitación municipal, o toda persona que estando habilitada realizase tareas que no se correspondan con el contenido de las declaraciones y demás documentación presentada al momento de peticionar la habilitación, será sancionada con las mismas penas previstas en el artículo 7º de la presente Ordenanza. Artículo 7º: SANCIONES Cualquier conducta que configure una violación a las prohibiciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º ó 6º será sancionada con multa cuyo mínimo será el equivalente en pesos al valor de 100 onzas de oro y cuyo máimo será el equivalente en pesos al valor de 10.000 onzas de oro, calculado al tipo de cambio de la cotizacion de la onza en el Banco de la Nación Argentina correspondiente al día de la comprobación de la infracción y actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con más las accesorias de clausura, desocupación y traslado de los establecimientos, demolición de todo lo construido y comiso de todos los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión de la infracción, ello sin perjuicio de la obligación de reparar los daños ambientales que eventualmente se hubieran producido, la obligación de soportar los costos por desocupación, traslado y demolición, y las reponsabilidades civiles o penales que correspondiese. La condena firme por infracción a la presente Ordenanza que recayese sobre empleado o funcionario público constituirá suficiente causa de despido o remoción en el cargo, debiendo el órgano o funcionario competente proceder a comunicar el despido o promover la remoción. Transcurrido el plazo de lasancion de clausura, la misma persistirá hasta tanto el condenado acredite que ha sido reparado el daño ambiental causado y que la alteración al ambiente ha sido restituida a su estado anterior a la infracción y que ha procedido a remover en forma segura de la jurisdicción del Municipio toda sustancia tóxica. Para el levantamiento de la clausura, en todos los casos deberá convocarse a Audiencia Pública en los términos del artículo 10º de la presente Ordenanza. La condena deberá contener la descripción de las tareas a realizarse por cuenta y orden del condenado para reparar o mitigar el impacto ambiental y contendrá el monto de las garantías que se estimasen adecuadas para la reparación o mitigación de la afectación producida al medio ambiente o para la prevención de los mismos. En caso de incumplimiento de la constitución de garantía se ejecutará esta accesoria de la condena por vía de apremio. Artículo 8º: REINCIDENCIA Y CONCURSO REAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD Y PROHIBICION DE INDULTO O CONMUTACION DE PENAS. En caso de reincidencia o concurso real de infracciones a la presente Ordenanza, los mínimos y los máximos de las sanciones de multa se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, y/o a la cantidad de conductas prohibidas en concurso real, aumentada en una unidad. Se considerará reincidente al que, dentro del término de 10 (diez) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción. El Juez de Paz llevará un Registro de Infractores a la presente Ordenanza que será publicado en la Mesa de Entradas del Juzgado con indicación de la infracción, la fecha de comisión de la misma y la sanción impuesta. Las acciones para imponer sanciones a la presente ordenanza son imprecriptibles y no podrán ser objeto de indultos ni conmutación de penas. Artículo 9º: RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SOLIDARIA. A los efectos de esta Ordenanza no es oponible la transmisión o abandono de la propiedad o demás derechos sobre los objetos o sustancias empleados en cualesquiera de las actividades prohibidas. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ordenanza. Quien resulte titular registral de un derecho de cateo, concesión o cualquier otro derecho minero relativo al lugar de comisión de la infracción, o cuando la misma fuese cometida en miras a poner en ejercicio los derechos mineros de un titular registral de algún derecho minero en contravención con la presente Ordenanza, los mismos serán personal y solidariamente responsables de las sanciones aquí establecidas. Cuando para la comisión de las infracciones previstas se empleasen sustancias tóxicas o explosivas, serán también personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ordenanza los fabricantes, importadores, distribuidores, almacenadores y transportistas de dichas sustancias. Artículo 10º: PROCEDIMIENTO Cuando se tuvises noticia, por denuncia o por cualquier otro medio de conocimiento, de hechos presuntamente violatorios de las prohibiciones establecidas en esta ordenanza, la autoridad interviniente actuará de oficio y ordenará labrar acta escritay circunstanciada, procederá al secuestro de muestras de las sustancias presuntamente tóxicas o de cualquier elemento empleado para cometer la presunta infracción y ordenará la clausura preventiva del inmueble donde se practicase la presunta falta odenando la custodia del lugar y adoptando cuanta medida considere necesaria a efectos de preservar la prueba y el medio ambiente humano y hacer cesar la presunta infracción. Toda autoridad provincial o nacional será competente para prevenir en los supuestos de violación a las prohibiciones de esta Ordenanza. En el ámbito municipal la autoridad de aplicación directa es la Dirección de Tierras y Catastro. Los funcionarios intervinientes deberán observar en todo el procedimiento el «Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley» aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 y que se incorpora como texto integrante de la presente Ordenanza en su Anexo I. Las Actas levantadas, los elementos secuestrados y todas las actuaciones que hubieran sido instruidas por la autoridad interviniente serán comunicadas y remitidas al Juzgado de Paz dentro de las 24 (veinticuatro) horas de practicadas. Recibidas las mismas, el Juez de Paz procederá sin más trámite a notificar a los imputados de las Actas y demás diligencias practicadas y convocará a Audiencia Pública a celebrarse en el plazo de 10 (diez) días computados desde la fecha de notificación precedentemente señalada, a efectos de que los mismos presenten su descargo. La fecha, hora y lugar de celebración de la Audiencia Pública deberá ser notificada a los imputados y al público en general con por lo menos 5 (cinco) días de anticipación a su celebración. Dicha audiencia será presidida por el Juez de Paz de la localidad y en ella se producirán las pruebas sobre las muestras de sustancias que se hubiesen obtenido, las testimoniales que procediesen y toda otra que propusiesen los imputados o los participantes a la Audiencia. Dicha Audiencia será pública y podrá participar en ella cualquier habitante del Municipio o de los Municipios colindantes, con derecho a informar, testificar, ofrecer y producir pruebas y alegatos. De todo lo actuado en la Audiencia Pública se labrará Acta y el Jurado, o el Juez de Paz (si aquel instituto no fuese creado), resolverá absolviendo o condenando a los imputados. En caso de condena corresponde exclusivamente al Juez de Paz establecer los montos de la multa, la cuantificación de las sanciones accesorias, las tareas a realizar para reparar o mitigar el impacto ambiental que se haya producido, establecer el monto de las garantías y fijar las costas del proceso. Sólo se admitrán cauciones reales. Cuando la condena por infracción a la presente Ordenanza recayese sobre empleado o funcionario público del Municipio, la autoridad judicial deberá comunicar la misma al órgano municipal competente para que disponga el despido o impulse la remoción dentro de un plazo de 1 (un) día de haber quedado firme la condena. El Juez de Paz dictará dentro del plazo que considere oportuno el Reglamento de Procedimiento de Audiencia Pública, estableciendo normas que garanticen el debido proceso adjetivo, el derecho de defensa del imputado, el derecho de la víctima, el derecho a la información ambiental y a la participación ciudadana, preverá el rol del acusador público «ad hoc» y su forma de designación y hará prevalecer en el procedimiento los principios de oralidad, concentración y celeridad procesal. El Juzgado tendrá facultades para incluir en la reglamentación el sistema de procedimiento por jurados. Hasta tanto se dicte dicho Reglamento, resultarán de aplicación las normas y principios procesales establecidos en la presente y subisidiariamente y en cuanto resulten aplicables, las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. Artículo 11º: LEGITIMACIÓN Se encuentran legitimados para interponer recursos contra la sentencia, sea tanto absolutoria como condenatoria, los imputados, el denunciante si lo hubiere, el Municipio, los Municipios colindantes, el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chubut, o cualquier ciudadano que hubiese participado del procedimiento de Audiencia Pública o que, no habiendo participado, fuese habitante o propietario de fundo superficiario o colindante de aquél donde se practicó el acta de infracción que dio origen al procedimiento o que fuese habitante o propietario de fundo que se sirva de aguas superficiales o subterráneas que provengan del fundo en el que se labró la infracción o de cualquier fundo dentro o fuera del Municipio susceptible de ser afectado. En caso de sentencia condenatoria la apelación y demás recursos lo serán siempre al solo efecto devolutivo. Artículo 12º: NORMAS SUBSIDIARIAS. En materia de procedimiento se aplicarán subsidiariamente y en cuanto resulten compatibles las normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia del Chubut. Artículo 13º: APLICACION DE FONDOS. Los fondos que se recauden por percepción de multas o por el remate público de bienes objeto de comiso serán destinados a: publicidad de la producción sustentable de bienes y servicios desarrollados en el Municipio, a la difusión del carácter de «MUNICIPIO NO TOXICO Y AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE», a la promoción de creación de fuentes de empleo sustentables en formas asociativas y comunitarias dentro de la jurisdicción del Municipio y a la educación e información ambiental. Las garantías que se ordenase establecer no podrán emplearse sino al solo fin para el cual hubiesen sido constituidas. Corresponderá al Concejo Deliberante establecer la proporción que se asignará a los distintos destinos especificados para dichos fondos, la participación y distribución de fondos para dichos fines a las Juntas Vecinales y el establecimiento de reglas, criterios, órganos de aplicación y fiscalización y procedimientos transparentes e igualitarios para la asignación de fondos destinados a la promoción de emprendimientos sustentables de naturaleza asociativa y comunitaria. Artículo 14º INVITACIONES. Se invita a los Municipios colindantes a dictar normas análogas a las de la presente Ordenanza. Asimismo se invita a los Municipios colindantes a conformar una Comisión Ambiental con el objeto de: uniformar criterios y normativas ambientales, proponer convenios (en los términos del artículo 237 de la Constitución de la Provincia del Chubut) que promuevan la sanción de un Código Ambiental Unico de la Comarca Andina, la creación de un Cuerpo Unico de Policía Ambiental de la Comarca Andina y demás normas procedimentales y reglamentarias. Artículo 15º: SOLICITUD DE DECLARACION. En ejercicio de los derechos que le acuerda al Municipio el segundo párrafo del artículo 237 de la Constitución de la Provincia del Chubut, en el plazo de 60 (sesenta) días el Departamento Ejecutivo Municipal solicitará a la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas que declare a los ecosistemas del Municipio de Lago Puelo «Patrimonio Ambiental de la Humanidad». Dicha petición municipal podrá ser sustituida por solicitud común a presentar en forma conjunta con los demás Municipios de la Comarca Andina, en cuyo caso el plazo para presentar la solicitud se extenderá a 120 (ciento veinte) días. Artículo 16º: VIGENCIA. DEROGACION DE NORMAS. La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la primera fecha en que fuese publicada íntegramente en cualesquiera de los medios editados en la Provincia que se indican en el artículo 18. Derógase toda norma que se oponga o contraríe a las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 17º: ELEVESE al Ejecutivo Municipal. Artículo 18º: La presente Ordenanza tendrá plena vigencia a partir de su publicación. Artículo 19º: REGISTRESE, comuníquese, publíquese por un día en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut, y envíese copia a los siguientes periódicos: El Chubut, El Oeste, Jornada, Crónica de Comodoro Rivadavia y El Piltriquitrón de El Bolsón. Cúrsense las invitaciones del artículo 14º a los Municipios colindantes, remítaese copia con cargo de recepción al Juzgado de Paz de Lago Puelo, a la Comisaría de Lago Puelo de la Policía de la Provincia del Chubut, a la intendencia del Parque Nacional «Lago Puelo», al Escuadrón de Gendarmería Nacional con asiento en la localidad de El Bolsón Provincia de Río Negro y al Destacamento de la Prefectura Naval Argentina con asiento en San Carlos de Bariloche; cumplido todo ello, ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LAGO PUELO EN SESION ORDINARIA DEL DIA VEINTIUNO DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS. ERNESTO THALMANN
Presidente H.C.D. Municipalidad de Lago Puelo
ROSANA TAULAMET Secretaria H.C.D. Municipalidad de Lago Puelo

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